Convocatoria para integrar el Sistema Provincial de Bibliotecas, normado por la ley 7693 para el año 2025, según la Resolución Nº 774/01 (ECT).
El mencionado sistema tiene como finalidad el fomentar la creación, desarrollo y funcionamiento de las bibliotecas en todo el territorio de la provincia de Tucumán.
La presente convocatoria estará abierta a partir del día 01 de abril al 04 de julio del 2025 inclusive y se realizará una REUNION INFORMATIVA el día 11 de abril en la Sala Hynes O´Connor a fin de poder dar asesoramiento técnico para agilizar los trámites de las mismas.
En relación a lo normado en el Art. 3° de la ley 7693, se consideran Bibliotecas del Sistema:
- Bibliotecas Populares: Se consideran bibliotecas populares aquellas asociaciones civiles, nacidas por iniciativa de la comunidad, dirigidas por sus socios y que poseen una colección de libros y materiales similares idóneos para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, de carácter general, no especializado ni orientado a sectores específicos de usuarios, a disposición pública, sin discriminación alguna, con la necesidad de atender necesidades de información, educación y mejoramiento de la calidad de vida de la población. Las Bibliotecas Populares deberán constituirse como personas jurídicas, sujetas a los controles del organismo pertinente, bajo pena de suspensión y/o supresión de todo beneficio acordado por la presente ley.
- Públicas: se consideran bibliotecas públicas a las que dependen de cualesquiera de los poderes del Estado Nacional o Provincial, de organismos descentralizados o entidades de economía mixta o con participación de capital estatal, radicadas en el territorio de la provincia. Se entiende por Bibliotecas Públicas Municipales o Comunales aquellas sostenidas y administradas con los recursos que a tal fin destinen los Municipios o las Comunas Rurales de sus respectivos presupuestos, pudiendo obtener, cuando correspondiere, los beneficios que otorga la presente ley.
- Escolares: Se consideran bibliotecas escolares aquellas que dependen de establecimientos educativos y que actúan, básicamente, como auxiliares de la enseñanza formal y de los objetivos de la misma, contribuyendo a la formación, información y recreación del alumnado, padres, familiares y personal docente.
- Especiales: Se consideran bibliotecas especiales aquellas que tienden a satisfacer necesidades específicas de sectores determinados de la sociedad, funcionando en establecimientos oficiales o privados, administradas y sostenidas por las dependencias oficiales o instituciones privadas a las que pertenezcan.
- Privadas: Se consideran bibliotecas privadas aquellas de propiedad de personas físicas o jurídicas, no comprendidas en el inciso 1. Sólo podrán gozar de algunos de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de hallarse abiertas a la comunidad, sin perjuicio de otros destinos o finalidades perseguidos por sus propietarios.
Cabe destacar que las bibliotecas populares que se encuentren dentro del sistema de bibliotecas y que integren el Servicio de Bibliotecas populares podrán ser beneficiadas con el Fondo Económico asistencial.
Los requisitos que deben cumplir son:
Art. 4°.- Créase el Servicio de Bibliotecas Populares, el cual estará constituido por asociaciones de particulares sin fines de lucro, fundadas para canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.
Art. 5°.- El Servicio de Bibliotecas Populares estará integrado por Bibliotecas Populares que voluntariamente se incorporen, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
- Prestar el servicio público de Bibliotecas y de Centro Cultural Comunitario.
- Disponer de un local adecuado para el cumplimiento de sus fines específicos.
- Contar con los requisitos mínimos que la Comisión Provincial determine para la prestación de los servicios y, entre ellos, constituir una Comisión Directiva de vecinos, que promueva acciones de desarrollo de la Biblioteca Popular y de sus actividades culturales locales.
- Tener sus servicios bibliotecarios a cargo de personal que cumpla lo establecido en el artículo 11 de la presente ley.
Art. 6°.- Las Bibliotecas Públicas Municipales y Comunales, sin perder su entidad, pueden incorporarse al Servicio Provincial de Bibliotecas Populares, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Art. 7°.- Las Bibliotecas Escolares que, además de las propias, cumplan tareas de extensión bibliotecaria, podrán involucrarse voluntariamente al Servicio, según los criterios que oportunamente establezcan la Comisión Provincial de Bibliotecas y el Ministerio de Educación. Su incorporación al Sistema Provincial de Bibliotecas se efectuará por medio de una acción conjunta y coordinada entre el Ente Cultural de Tucumán y el Ministerio de Educación.
Art. 8°.- Las Bibliotecas Populares serán clasificadas en tres (03) categorías:
- Biblioteca Popular Piloto: a razón de una por cada Departamento, como mínimo, destinada a introducir innovaciones técnico-tecnológicas, coordinando pautas nacionales, provinciales y departamentales, y a investigar la realidad de su jurisdicción.
- Biblioteca Popular.
- Biblioteca Popular Provisoria: aquella que, estando en funcionamiento y cumpliendo el servicio público de biblioteca, no alcanza a cumplimentar acabadamente los requisitos fijados en la presente ley.
Art. 9°.- Las bibliotecas de categoría «Popular Piloto» estarán relacionadas con los intereses del medio económico, social y educativo donde se radiquen, serán el resultado de investigaciones de base, en áreas carentes de servicios y un modelo de organización y servicios especializados, constituyendo un foco de irradiación cultural. Se concretarán en base a estudios de la Comisión Provincial de Bibliotecas y mediante la realización de convenios con los Municipios y Comunas Rurales. Recibirán todo el apoyo del Estado Provincial, a través de ayuda técnica y financiera.
Art. 10.- Las Bibliotecas Populares deberán reunir los siguientes requisitos para ser incorporadas al Sistema Provincial de Bibliotecas:
- Poseer personería jurídica.
- No perseguir fines de lucro.
- Desarrollar actividades culturales.
- Responder a necesidades de la planificación presupuestaria.
- Poseer local y comodidades adecuadas.
- Contar con personal bibliotecario de acuerdo a lo exigido en la presente ley.
- Tener el material bibliográfico convenientemente inventariado y clasificado.
- Aceptar la fiscalización en el empleo de los recursos y elementos que provea la Comisión Provincial de Bibliotecas.
- Elevar la nómina de sus autoridades, copia de sus estatutos y sus modificaciones y el balance anual refrendado por el organismo oficial correspondiente.
- Estar habilitadas al público no menos de treinta (30) horas semanales, en horario adecuado a los intereses zonales.